CUANDO EL AFORISMO “ERRAR ES HUMANO” NO ALCANZA
- Héctor Guillermo Vidal Albarracín
- 17 feb 2015
- 6 Min. de lectura

La expresión “errar es humano”, quiere significar que es intrínseco a la naturaleza humana el equivocarse, por lo que hay que aceptar los errores y aprender de ellos para evitar que se repitan.
¿Cómo reaccionaríamos si un juez por error nos impone una sanción y se excusa en este aforismo?
Antes de responder se debe tener en cuenta que el error puede ser el punto de partida del facilismo, la temeridad y los abusos en que puede incurrir el funcionario o el juez.
a ) Error:
En líneas generales, la mayoría de la jurisprudencia y la doctrina nacional entiende que cabe una indemnización en los casos de dilación indebida del procedimiento; arbitrariedad manifiesta o error grosero.
b ) Facilismo
Facilismo es el adjetivo superlativo de fácil, significa actuar con ligereza[1]. Si se trata de un funcionario público encargado del control aduanero o bien, de un magistrado que en su delicada tarea de administrar justicia juzga la conducta de otra persona, el facilismo pasa a ser gravísimo, pues limita con la temeridad[2].
Por ejemplo, cuando en el ámbito aduanero o judicial, sin una debida investigación, automáticamente el funcionario denuncia por el ilícito más grave, estamos frente a un proceder temerario y hasta malicioso[3].
Otro tanto ocurre cuando el fiscal o el juez recibe una denuncia en orden a un delito aduanero y sin ejercer el debido contralor, efectúa el requerimiento y da curso a la investigación. Adviértase, que ya la instrucción del sumario judicial acarrea consecuencias gravosas para el encausado, que en muchos casos son irreparables[4].
Cabe citar el caso de una empresa que se dedicaba a proveer mercadería a “boutiques a bordo” o “tiendas libres” de buques, que comercializa durante la travesía que une Bs.As. con Colonia/Montevideo. Imprevistamente, se procedió a su clausura y secuestro de mercadería bajo la imputación de los delitos de contrabando y evasión[5].
Se advierte pues que en ese caso el juez llevó adelante el procedimiento porque no sabía (y tampoco quería saber), que las ventas cuestionadas se realizaban en momentos en que el buque navegaba aguas del Río de la Plata que no constituía parte del territorio aduanero y por lo tanto, no había importación[6].
Pues bien, los cuatro años que duró el proceso le provocaron a la empresa no sólo descrédito y desconfianza, sino que además perdió la concesión y otros perjuicios económicos. La sociedad demandó al Estado, el que fue condenado a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, por haber mediado un error judicial resarcible[7].Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en dicho precedente mediante sentencia suscripta por los jueces Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Zaffaroni y Carmen Argibay[8]. La lectura del fallo provoca varias sorpresas. Inicialmente rechaza el recurso interpuesto por el Estado Nacional por no haber sido debidamente fundado. La primer sorpresa para el lector es que si el único apelante queda descartado, la condena indemnizatoria habría quedado firme. No fue así.
Seguimos leyendo, acepta que medió mala praxis del juez (esto es que incurrió en un grueso error de derecho) que es el aspecto más difícil de ser reconocido.
Más adelante, agrega que no se probó la relación de causalidad entre dicho error y los daños que la empresa alega haber padecido. Aquí, la actora se pone seria y se pregunta ¿Qué es lo que tenía que probar? Comienza a repasar el vía crucis sufrido: pasó cuatro años sometida a proceso penal, durante dicho lapso no pudo ejercer su actividad de concesionaria, comercialmente su imagen cayó por estar imputada como contrabandista y evasora. El fallo dice “que no alcanza la prueba de la disminución de las ganancias de las que da cuenta el informe del perito contador”. Vuelve a preguntarse, bueno si no se pudieron acreditar todos los daños alegados, se reconoce el derecho a la indemnización y sólo se disiente con el monto reclamado. Lee el final y ya no entiende más nada: se rechaza la demanda y le impone las costas.
El Tribunal Superior señala que tiene razón, que hubo mala praxis judicial, pero que no se ha probado la causalidad entre el error y el daño alegado. Además, le impone las costas y debe todos pagar los gastos del juicio, no obstante que si se aceptó que hubo yerro judicial tenía derecho a reclamar y cada una de las partes debió soportar las costas. Si fuera una novela terminaría que el actor se arrojó desde el balcón de tribunales.
c ) Temeridad
En el camino de la actuación indebida del funcionario o del juez, la situación extrema es cuando la medida o fallo que adopta atiende otros intereses ajenos a la controversia, ya sea por fines recaudatorios y/o políticos.
Lamentablemente, en materia de reclamos económicos al Fisco, en los que debe desembolsar importantes sumas de dinero (vgr. repeticiones de tributos, pago de indemnizatorios) los jueces son muy rigoristas e incluso tienden a no defraudar la política fiscal u otras expectativas del fisco. En esa línea ha habido pronunciamientos de la CSJN en los que se ha dejado sin efecto derechos adquiridos[9]
Actos abusivos e ilegítimos
Hoy en día vivimos una situación que empezó siendo confusa para pasar a ser angustiante. La actuación de los funcionarios públicos se cubre de un ropaje de legitimidad, invocan acuerdos internacionales vigentes y al momento de su implementación los desnaturalizan o simplemente se disponen las medidas mediante órdenes verbales. Tal situación se da a través de restricciones cambiarias, a las importaciones, llegándose a presionar con suspensiones registrales, bloqueos de la clave fiscal, o demora en el cobro de estímulos que le corresponden o no autorización DJAI sino se desisten de sus legítimos reclamos económicos al Estado. ¿Qué se puede hacer frente a tales abusos?
La ley prevé herramientas para que el funcionario cumpla sus funciones (pronto despacho, impugnaciones, amparo, entre otras), pero no contempla conductas extorsivas del funcionario de turno, para ello debe acudirse al Código Penal (Título XI Delitos contra la Administración Pública).
En síntesis, el error del Estado que causa un perjuicio debe repararse y si llega a ser un abuso funcional puede asumir categoría delictiva.
Queda claro entonces, que cuando el manejo de los bienes y servicios a cargo del Estado se convierte en un instrumento de presión política, la respuesta está en la ley penal y en el funcionamiento de la justicia.
[1] Diccionario Editorial Sopena, pág, 1755.
[2] Cuando escribí inicialmente este trabajo enfrenté el facilismo con responsabilidad. Cuando lo terminé, me pareció más adecuado hablar de temeridad. Un juez que condena a una persona porque le es más fácil, porque no quiere estudiar su situación o por que se deja influenciar por otro, llámese opinión pública, más que irresponsable es temerario.
[3] Con la sustitución del art. 204 de la Ley de Aduana, ordenada por la ley 18.221, había quedado suprimido el sistema de participación a denunciantes y aprehensores del producido de la venta de la mercadería comisada y de las multas aduaneras, previsto en las Ordenanzas de Aduana, por considerarse inadmisible que el propio Estado admitiera que sus agentes necesitaban de permisos especiales para cumplir con su deber. Esta argumentación moralista nos lleva a reflexionar sobre la conveniencia de su restablecimiento, ordenada por la ley 23.993, cuyo art. 15 ter en su parte final, ponía un freno para el denunciante o aprehensor imprudente o temerario –según se tratase de un particular o de un funcionario público, al prever la responsabilidad disciplinaria sin perjuicio de la responsabilidad civil por daños y perjuicios respecto del particular damnificado, en caso de desestimación, sobreseimiento o absolución.
Con posterioridad, se dictó el decreto de necesidad y urgencia 258/99, que modificó el beneficio, que
se había convertido en un privilegio para aquellos funcionarios que, por cumplir funciones fiscalizadoras y operativas, tenían más posibilidad de detectar ilícitos que aquellos que se desempeñaban como asesores o administrativos. La nueva medida equipara esa situación, estableciendo que la distribución de lo producido, que antes recaía en un 40% a favor de los denunciantes y aprehensores, será distribuído proporcionalmente entre todos los funcionarios aduaneros y de las fuerzas de seguridad actuantes (art. 1º).
Asimismo, se dejó sin efecto el mencionado art. 15 ter, que como señalara ponía un freno a los abusos funcionales.
[4] Código Aduanero, art. 44: “1. Serán suspendidos sin más trámite del Registro de Despachantes de Aduana: …b) quienes fueran procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto;…”
[5] Diario Popular, Pagina 12, La Prensa, La República entre otros, además de entrevistas al magistrado por radio y televisión que se mantuvieron cuando ya la investigación llevaba dos años.
[6] Art. 3 del Código Aduanero excluye del “territorio aduanero” a los ríos internacionales, entendiendo por tales a los que separan dos Estados haciendo las veces de frontera entre ambos, en los cuales cabe considerar al Río de la Plata.
[7] CNFCA, Sala 5 -28/2/08- Reg. 86, Fo 381/402. Un argumento importante para aceptar la mala praxis del juez, es que la inexistencia del delito no requería ningún razonamiento relativamente complejo, tanto desde la realidad de los hechos como de los requisitos objetivos del tipo.
[8] CSJN L 325, XLIVdel 27/4/10.
[9] Una empresa cobró reembolsos y los incorporó a su patrimonio y con la certeza de la legalidad de sus actos distribuyó los montos en las liquidaciones a sus productores. Varios años después, la AFIP advirtió que había incurrido en un error de cálculo y reclamó la devolución. La CSJN le dio la razón in re:” Basso”. Nota de Daniel Zolezzi y Fernando Camauer, “Por la borda aduanera, caen los derechos adquiridos y la “cosa juzgada administrativa”, El Derecho, 18/12/13.
Nota sección Comercio Exterior del Diario LA NACION - 17 febrero 2015
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